Derecho Colaborativo: breve historia y elementos definitorios

Tradicionalmente, suele abordarse el conflicto jurídico única y exclusivamente desde la técnica jurídica acudiendo al proceso jurisdiccional pero, de un tiempo a esta parte están apareciendo métodos alternativos y complementarios a la vía judicial, como la mediación, que están solucionando el conflicto de forma integral. Es lo que se conoce como Comprehensive Law (Derecho Integral). 

Es dentro de esta corriente del Comprehensive Law donde se encuadra el Collaborative Law o Derecho Colaborativo. Este método fue creado e impulsado por un abogado de familia norteamericano, Stu Webb, que estaba cansado de la dureza de los procesos jurisdiccionales en cuestiones de divorcio donde el dolor emocional suele ser alto y afectar, no solo al matrimonio, sino también a los hijos.

Así, un día, Stu Webb se prometió no volver a acudir los tribunales y elaboró un proceso de negociación integral cuya nota característica es la renuncia expresa de los abogados a acudir a los juzgados en el caso de que no se llegue a un acuerdo extrajudicial. Un tipo de práctica jurídica que aborda el conflicto en su integridad cuidando las emociones de las partes y de terceros, como pueden ser los niños.

La expansión del Derecho Colaborativo por Estados Unidos es rápida. Para el año 2000 ya estaba implantado en prácticamente todos los Estados y en Canadá. Sin embargo, en España no llega hasta el año 2013 siendo su impulsora la Asociación de Derecho Colaborativo de Euskadi (en adelante ADCE). En Estados Unidos, el Derecho Colaborativo está regulado a nivel estatal por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws como un método voluntario y alternativo de resolución de conflictos en la Uniform Collaborative Law (UCLA). En España no existe ninguna regulación en la que se incluya de forma expresa el Derecho Colaborativo, si bien tiene su encuadre dentro del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal como método adecuado para la solución del conflicto jurídico. Cabe destacar que en el año 2014 el Parlamento Vasco colaboró a través de ayudas económicas al fomento y promoción de la ADCE, convirtiéndose en el primer parlamento europeo en apoyar al Derecho Colaborativo.

Ahora bien, ¿de qué trata este método de resolución del conflicto jurídico? El proceso colaborativo es el cauce por el que discurre el Derecho Colaborativo. Básicamente, se trata de un proceso autocompositivo de resolución de conflictos en el que son las propias partes las que negocian asistidas por sus abogados para alcanzar un acuerdo que ponga fin a su problema jurídico. Al igual que el proceso jurisdiccional, el colaborativo está sostenido por unos principios rectores que comparte con otros métodos de justicia alternativa: voluntariedad de las partes, confidencialidadflexibilidad del proceso, legalidadequidad y, a diferencia de la mediación, parcialidad; las partes están asistidas cada una por su propio abogado de parte. La estructura del proceso colaborativo se termina de completar con unos elementos esenciales y característicos de este proceso que, según el Doctor en Derecho y abogado colaborativo Amancio Plaza[1] son:

  1. Representación limitada: El abogado colaborativo única y exclusivamente ostenta capacidad para representar al cliente durante el proceso colaborativo. El abogado renuncia a acudir a los tribunales para litigar con las partes implicadas en el asunto que se ha llevado por el cauce colaborativo. Es lo que se denomina la cláusula de abandono o Disqualification clause que es obligatorio incluir en el contrato de participación que firman todas las personas (partes, abogados, expertos neutrales) antes de comenzar las rondas de negociación que conforman el proceso colaborativo. Sin la renuncia a los tribunales por parte de los abogados, el proceso colaborativo no existe. Será una negociación, pero no derecho colaborativo.
  2. Autocomposición responsable: Como método autocompositivo son las partes las que solucionan el conflicto, mientras que el rol del abogado es el de acompañar, asesorar y encauzar el proceso. El abogado pierde su protagonismo y lo cede a las partes, verdaderas protagonistas del conflicto quienes, al asumir la responsabilidad del acuerdo, se comprometen a cumplirlo. La efectividad y cumplimiento a largo plazo del acuerdo de colaboración al que llegan las partes tras la negociación supera el 90% de los casos solucionados bajo este método según la International Academy of Collaborative Professionals (IACP).
  3. Transparencia recíproca: En la práctica colaborativa las partes deben respetar el principio de transparencia que les conmina a exponer toda la información que posean y que sea relevante para poder alcanzar un acuerdo. Toda la información vertida en el proceso colaborativo está protegida por el principio de confidencialidad.
  4. Confidencialidad comprometida: Ligado al elemento anterior, la confidencialidad proporciona un espacio protegido en el que las partes pueden confiar para verter toda la información necesaria para culminar el proceso de forma exitosa. Este elemento es el que puede resultar más controvertido dado el secreto profesional que pesa sobre el abogado en nuestro ordenamiento jurídico y que encontramos en ellos artículos 21 y 22 del Estatuto General de la Abogacía Española y artículo 542 apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este elemento esencial de la práctica colaborativa es digna de un artículo por sí mismo, aunque cabe dejar claro que estos artículos están vigentes también en el proceso colaborativo respecto de la información no necesaria, ni relevante para alcanzar un acuerdo.

Sobre estos elementos se despliega un proceso de negociación en el que los abogados y sus clientes se reúnen durante distintas sesiones para alcanzar un acuerdo pudiendo estar acompañados de expertos neutrales que coadyuven a conseguir el objetivo, entre los que se encuentran un psicólogo o un experto en comunicación que aporte un cuidado adicional a las emociones de las partes y a fomentar el diálogo para alcanzar el acuerdo.

El derecho colaborativo no es negociación, ni es mediación y se alza como un método consolidado en distintos países a tener en cuenta en el nuestro para potenciar la capacidad negociadora y pacificadora del abogado, así como para descargar a los tribunales de carga procesal en conflictos civiles y mercantiles.



[1]PLAZA, A. (julio-septiembre 2015) “Primera Aproximación al derecho colaborativo: los elementos esenciales del proceso colaborativo”. Revista Deusto nº127, año 32 (2015), sección Debates Jurídicos pp. 10-14.

María Isabel Campoy Siles
Abogada, coach jurídico y ontológico. Doctoranda en Derecho y Ciencias Sociales en la UNED. También es miembro del Comité de Ética Asistencial de la OSI de Donostialdea.

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